Resumen: Ya que si bien una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad y otra la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico, cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico, obligación que en este caso se ha cumplido y se ha realizado, tanto en vía administrativa, como en este recurso jurisdiccional, donde se han justificado las razones de la calificación otorgada, estando lo demás dentro del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica y lo que aparece fuera de dicho juicio y susceptible de control jurisdiccional, aparece debidamente justificado, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad, hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate, pero en este caso no solo no existe dicho silencio, sino que existe y se ha dado una explicación detallada, por lo que no cabe sino respetar las valoraciones razonadas y razonables que integran dicha discrecionalidad técnica, lo que implica respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de q
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.